En este post abordamos el estudio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) que anuló en 2016 los acuerdos de municipalización del sector del Papagai de Sant Jaume dels Domenys.
DOS ACUERDOS DISTINTOS, DOS DEMANDAS DISTINTAS, DOS RESULTADOS DISTINTOS
Se nos hace difícil entender por qué el Sr. Magí Pallarés está tan obsesionado en hacernos creer que la situación en que se encuentra el sector de Sant Jaume de la urbanización se debe a que :
“Tothom sap (ho hem explicat per activa i per pasiva) de que la recepció que es va fer a La Bisbal va ser igual… aquell equip de govern va recepcionar el Papagai… nosaltres estàvem a la oposició i varem donar-hi suport… i penso que varem fer un cosa molt ben feta… el que passa que va sortir un senyor que va denunciar l’ajuntament i el jutjat li va donar la raó….”
(Minuto 5 del Extracto de la entrevista al Alcalde en Domenys Radio el dia 24 de abril de 2026)
Más allá de las mentiras y medias verdades contenidas en la declaración del alcalde, que demostraremos en este post, el sentido de su argumentación sería equivalente a que alguien afirmara que “hay un asesino en la cárcel porque un señor lo denunció”… cuando un enunciado correcto y completo sería decir que “hay un asesino en la cárcel porque mató a una persona, alguien lo denunció y un juez lo condenó”.
La primera mentira es que “la recepció que es va fer a La Bisbal va ser igual”… Eso es manifiestamente falso… La recepción en Sant Jaume se hizo con un acuerdo bilateral con la Asociación de Propietarios de la Urbanización el Papagayo (representada por el Sr.Pérez) mientras que en la Bisbal se hizo unilateralmente por razones de interés general… Y esa precisamente es la razón de que el acuerdo de La Bisbal prosperara y el de Sant Jaume no.
- Acuerdo de municipalización de Sant Jaume dels Domenys
- Acuerdo de municipalización de La Bisbal de Penedès
La media verdad es que “va sortir un senyor que va denunciar l’ajuntament”… Cuando la verdad completa es que un señor (el Sr.Marín) denunció el acuerdo del Ajuntament de Sant Jaume y que una asociación (la del Sr.Pérez) denunció el acuerdo del Ajuntament de La Bisbal.
- Sentencia TSJC 205/2013 Roj 9019/2013 que ratifica el acuerdo de La Bisbal del Penedès
- Sentencia TSJC 542/2016 Roj 8211/2016 que anula el acuerdo de Sant Jaume dels Domenys
EL MOTIVO DE LA ANULACIÓN DEL ACUERDO DE SANT JAUME
A modo de resumen anticipado y simplificado (o spoiler), el motivo de la anulación del acuerdo de Sant Jaume es que éste se firmó con la Asociación de Propietarios de la Urbanización el Papagayo (representada por el Sr.Pérez), siendo esta una asociación privada que no tenía la condición de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y que asumió por subrogación del promotor unas obligaciones urbanísticas que no le correspondían, entre ellas las “cesiones” objetos del acuerdo anulado.
Por el contrario, el acuerdo de La Bisbal no fue anulado ya que en él no participó la referida asociación.
Sentencia TSJC 542/2016 Roj 8211/2016 de 13 de Julio de 2016.
Antes de analizar la sentencia conviene recordar algunos conceptos básicos de urbanismo que ya mencionábamos en el post acerca del Plan Parcial del Papagai y cuya lectura previa recomendamos.
En el Plan Parcial El Papagai se determinó el sistema de actuación de cooperación, en el cual el responsable del proceso urbanizador es el ayuntamiento, a diferencia del sistema de compensación (que suele ser el más habitual pero no el del Papagai) en el que los responsables del proceso urbanizador serían los propietarios.
La única fórmula para que los propietarios puedan participar de algún modo en un proceso de urbanización bajo el sistema de actuación de cooperación es a través de la constitución de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC), que es una entidad participada al 50% por propietarios y administración municipal… Pero en el Papagai jamás se constituyó una EUCC, como certifica el Registre d’Entitats Urbanístiqies Col.laboradores de la Direcció General d’Urbanisme.

Por esa razón una asociación privada de propietarios, que no tenía la condición de Junta de Compensación (pues no estamos en un sistema de compensación sino de cooperación) y que tampoco era una EUCC no podía de ningún modo hacer la cesión formal de la urbanización al ayuntamiento y ese es el motivo por el cual el TSJC anula los acuerdos.
Antes de reproducir los párrafos más significativos de la sentencia, señalar que la argumentación previa al fallo está claramente estructurada en 6 bloques correspondiente a los 6 fundamentos de derecho:
- Fundamento de Derecho nº1: consideraciones previas en relación a la presentación en plazo del recurso de apelación.
- Fundamento de Derecho nº2: consideraciones generales en relación a la normativa que regula un proceso urbanizador y los instrumentos de gestión urbanística habituales
- Fundamento de Derecho nº3: consideraciones acerca del caso concreto del Papagai y razonamiento del motivo de la anulación de los acuerdos
- Fundamento de Derecho nº4: consideraciones acerca de la comparación con el acuerdo de La Bisbal y de la inexistencia de contradicción con la sentencia TSJC relativa a ese sector
- Fundamento de Derecho nº5: consideraciones en relación a la adhesión a la demanda de la Asociación de Propietarios de la Urbanización El Papagayo.
- Fundamento de Derecho nº6: consideraciones acerca de la no imposición de costas.
Así pues, para encontrar el motivo de la anulación de los acuerdos de Sant Jaume, hemos de remitirnos al Fundamento de Derecho nº 3, ya que es en este fundamento (y no en los otros) donde el Tribunal expresa la razón de la nulidad de los acuerdos.
Es de destacar “el tono” del Tribunal, cuando se refiere al papel de la Asociación de Propietarios y al “desfase fáctico, ignorancia y desprecio de la normativa aplicable” a la “manifiesta y patente ilegalidad” de los acuerdos y a la “bastarda vía de hecho” seguida por el ayuntamiento en este caso.
Dice el Tribunal:
«TERCERO.
Pues bien, en el caso concreto, más allá del contenido material de los diversos poderes sucesivamente otorgados por el promotor y aportados por las partes y más allá del resultado final que alcance la demanda interpuesta ante la jurisdicción civil ordinaria en relación con determinados acuerdos adoptados en cierta asamblea de la asociación de propietarios de la urbanización de autos, es patente que el ayuntamiento ha actuado en todo el proceso de que se trata por la mera vía de hecho, recibiendo finalmente mediante los acuerdos impugnados, los de su Junta de Govern Local de 31 de mayo de 2.010, la cesión de unos sistemas urbanísticos (equipamientos, espacios libres y viales) de la URBANIZACIÓN000 «, así como de determinadas obras de urbanización (redes de alcantarillado, agua potable y alumbrado público), en forma manifiestamente ilegal, al haberse producido desconociendo y por tanto fuera del marco normativo destinado al efecto y anteriormente indicado.Así, tras indicar el ayuntamiento que el plan parcial fue aprobado en el año 1.971 y la revisión de las normas subsidiarias en el año 1.990 (donde los terrenos de autos se consideran suelo urbano, incorporándose, con ligeros ajustes y precisiones, la ordenación y zonificación del plan parcial, que no se modifica en lo sustancial), admite e incluso certifica la inexistencia de cualquier actuación de gestión urbanística posterior ajustada a la normativa de aplicación de obligado cumplimiento, habiéndose limitado el promotor, por la vía de hecho e ignorando abiertamente tal normativa, a constituir una asociación de propietarios (carente, con arreglo a la propia normativa, de la condición de entidad urbanística colaboradora) para ejecutar la urbanización y mantener los servicios existentes, en tanto no fuesen cedidos los terrenos correspondientes a los dos ayuntamientos implicados, segregando tal promotor y cediendo a la asociación el pleno dominio de una finca destinada a zona recreativa según el plan, a cambio de que la asociación, carente, como se dice, de la condición jurídica de entidad colaboradora, se subrogase, ello no obstante, en su posición jurídica y asumiese unas obligaciones urbanísticas que no le corresponden, entre ellas la de las indicadas cesiones, que se acordaron en asamblea extraordinaria de la asociación, iniciándose a continuación los trámites de recepción y firmándose las actas correspondientes, tras subrogarse la asociación de propietarios en los derechos y obligaciones del promotor, culminando el desfase fáctico e ignorancia y desprecio de la normativa aplicable con los acuerdos objeto de este recurso, cuya manifiesta y patente ilegalidad debe determinar por ello su anulación, debiendo remitirse a la administración actuante a los efectos al contenido, en lo que ahora interesa sustancialmente reiterativo de la anterior normativa, del Título IV del actualmente vigente Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, donde se regula la gestión urbanística y su tramitación, los polígonos y sistemas de actuación (reparcelación, compensación, etc.), las entidades urbanísticas colaboradoras y sus funciones, y las demás actuaciones exigibles al efecto de llegar legalmente al resultado finalmente obtenido por la bastarda vía de hecho ya relatada que se siguió en el caso.«
EL FALLO
(*) En el proceso de publicación en internet de la sentencia se “anonimizan” los datos personales de las personas físicas que intervienen, por lo que en la sentencia pública el apelante, Sr.Marín, aparece como D.Oscar.
1) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona de fecha 21 de diciembre de 2011, sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.
2) DECLARAMOS LA ADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar, al haberlo sido dentro del plazo legalmente previsto.
3) ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar contra los acuerdos de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys de 31 de mayo de 2.010, acuerdos que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico.
4) DESESTIMAMOS LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN efectuada por la «Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000».
5) NO EFECTUAMOS condena en costas en esta alzada.
LA INTERPRETACION TORTICERA DEL AYUNTAmIENTO Y SUS PRETENDIDAS CONSECUENCIAS
Si hemos leído hasta aquí este post, o si hacemos una búsqueda (Control+F) en el documento de la sentencia, veremos que POR NINGUN SITIO la sentencia menciona el concepto “licencia de obra”.
No obstante el Ajuntament de Sant Jaume viene denegando sistemáticamente las licencias de obra en el Papagai afirmando en sus certificaciones lo siguiente:
“Tal i com ordena el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, NO ÉS POSSIBLE LA CONCESSIÓ DE LLICÈNCIES URBANÍSTIQUES PER PART DE L’AJUNTAMENT A LA URBANITZACIÓ “EL PAPAGAI” FINS QUE NO ESDEVINGUI UNA CORRECTA RECEPCIÓ DE LA MATEIXA. Únicament cabria la possibilitat de concedir llicències en casos d’estricte manteniment de l’edificació ja construïda i estudiant molt bé el cas concret.”
Afirmaciones como esta, contenidas en una certificación del ayuntamiento, que emanan de un informe técnico pagado con dinero público a servicios externos, es lo que nos lleva a la conclusión de la posible existencia de un delito de falsedad documental y uno de malversación, además del de prevaricación continuada.
Pero entonces, ¿ cómo razona el ayuntamiento para llegar a semejante conclusión ?
No vamos a valorar si la lectura torticera que hace el ayuntamiento de la sentencia es por ignorancia o por mala fe… pero partimos de la base de que tienen servicios jurídicos y de que alguien en el consistorio debería tener un mínimo de comprensión lectora.
En primer lugar el ayuntamiento no distingue entre el sentido del Fundamento de Derecho 2º, en el que el Tribunal describe de forma genérica el funcionamiento de un proceso urbanizador, mencionando las normativa y refiriéndose a ciertos instrumentos de gestión urbanística (sistema de actuación, proyecto de reparcelación, proyecto de urbanización…), del Fundamento de Derecho 3º, en el que el Tribunal empieza a hablar del “caso concreto” del Papagai.
En el Fundamento de Derecho 3º el Tribunal RECOGE UNA AFIRMACION DEL PROPIO AYUNTAMIENTO en que dice:
“Así, tras indicar el ayuntamiento que el plan parcial fue aprobado en el año 1971… admite e incluso certifica la inexistencia de cualquier actuación de gestión urbanística posterior ajustada a la normativa de aplicación de obligado cumplimiento…”
ES FUNDAMENTAL ENTENDER ESTA FRASE, ya que NO ES EL TRIBUNAL SINO EL AYUNTAMIENTO quien afirma que, más allá de la aprobación del Plan Parcial en 1971, no ha habido en el caso del Papagai una sola actuación posterior ajustada a Derecho.
Y, pretendiendo dar a entender que es el Tribunal quien afirma tal cosa, el ayuntamiento mezcla el fundamento 3º con el 2º, afirmando que en el Papagai no se ha hecho nada ajustado a derecho porque no existe un proyecto de reparcelación ni un proyecto de urbanización, y que – por tanto – el proceso urbanizador del Papagai no habrá finalizado hasta que se elaboren estos proyectos (a cargo de los actuales propietarios) y se recepcione de nuevo la urbanización… y, hasta que eso no suceda, las parcelas del Papagai no ostentan la condición de solar (en contra de lo que dice la sentencia 258/2022 que analizaremos en otro post) y por eso no pueden concederse licencias de obra.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, EL FALLO Y COMO LEER CORRECTAMENTE UNA SENTENCIA
En cualquier sentencia los Fundamentos de Derecho determinan el sentido del razonamiento del Tribunal que le conducen al Fallo.
A lo que “obliga” una sentencia es a lo que se expresa en su fallo, de modo que es manifiestamente falso que “Tal i com ordena el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, NO ÉS POSSIBLE LA CONCESSIÓ DE LLICÈNCIES URBANÍSTIQUES”, como indica el ayuntamiento en sus certificaciones.
Por su parte lo que recogen los Fundamentos de Derecho debe servir de orientación a la parte condenada para no incurrir nuevamente en sus errores.
Y esto nos lleva a confrontar el razonamiento del ayuntamiento en este caso con lo que dicen los fundamentos de derecho y el fallo de otra sentencia (Sentencia 258/2022), correspondiente a la demanda que interpuso una propietaria tras la denegación de su licencia de obra.
En esa otra sentencia (que analizamos detalladamente en otro post), el fallo condena al ayuntamiento a conceder la licencia de obra de edificación que denegó, tras afirmar el Juzgado que el suelo del Papagai tiene la condición de “solar”, y que por ello es preceptivo el otorgamiento de licencia de obra siempre que el proyecto de obra sea técnicamente correcto.
Lo que nos debe aclarar el Ayuntamiento, el alcalde y –en especial- sus servicios jurídicos, es si al Ayuntamiento le vinculan los fallos de las sentencias o también los fundamentos de derecho… ya que en el caso de la sentencia 258/2022 el ayuntamiento se aferra a que se trata de un caso particular que no obliga a que se concedan licencias en todo el ámbito, pues la afirmación de que las parcelas del Papagai tienen la condición de solar no está en el fallo sino en los fundamentos de derecho, cuando –en el caso de la sentencia TSJC 542/2016 Roj 8211/2016- invoca su interpretación torticera de los fundamentos de derecho para concluir que no se pueden otorgar licencias de obra en la urbanización.

