En este post vamos a analizar la Sentencia 258/2022 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº1 de Tarragona, por la que se condenó al Ajuntament de Sant Jaume a conceder licencia de edificación a una propietaria del sector de Sant Jaume del Papagai a quien le había sido ilegalmente denegada.

Hay que entender que las condenas judiciales siempre se deben a acciones contrarias a la Ley, con independencia de la pena impuesta.

Así -por ejemplo- un delito de prevaricación lleva asociada una pena de inhabilitación para cargo público, un delito de malversación lleva asociada una pena de prisión, etc… En el caso de la jurisdicción contencioso-administrativa el Artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que se «estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder«.

Por tanto lo trascendental de esta sentencia, más allá del caso concreto, es que pone negro sobre blanco que la actuación del Ajuntament de Sant Jaume dels Domenys, con su sistemática denegación de licencias de obra en el Papagai, supone una infracción del ordenamiento jurídico y/o derivación de poder, lo que contradice las palabras del Alcalde en la entrevista a DomenysRadio (minuto 1:30) cuando afirmaba que «nosaltres no estem fora de la Llei… nosaltres estem per complir i fer complir la Llei».

La «peculiar» forma de interpretar esta sentencia por parte del Alcalde consiste (como afirma en la misma entrevista -minuto 6-) en que «és una sentència explícitament per aquella persona, per aquella veïna, per aquell cas»… pero el Alcalde olvida que lo que es «per aquella veïna» es el fallo, que efectivamente condena a otorgar la licencia de edificación «en aquell cas»… mientras que la sentencia condenatoria y sus fundamentos de derecho -entendidos en su conjunto- lo que establecen es que la actuación del ayuntamiento supone una «infracción del ordenamiento jurídico», en este caso y en todos los equiparables.

Es decir, que no se ha condenado al Ayuntamiento «a conceder una licencia de obra»… se le ha condenado «por no concederla en infracción de Ley».

Y cuando el ayuntamiento no se da por enterado de su manifiesta infracción de Ley, a pesar de tener una sentencia donde se le explica, entonces ya no se puede alegar ignorancia y es cuando se demuestra el «dolo», necesario para imputar un presunto delito de prevaricación.

Dicho esto, analicemos la sentencia…

LA SENTENCIA 258/2022

El contenido íntegro de la sentencia lo podéis ver en el siguiente enlace, donde el nombre de la recurrente ha sido cambiado a «Carolina» por razón de protección de datos.

Sentencia 258/2022 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº1 de Tarragona

Destacamos a continuación lo párrafos más significativos de la sentencia.

«…se trata de una vivienda muy semejante a las que ya existen en el ámbito. Igualmente, no cabe duda de que la parcela cuenta con todos los servicios urbanísticos, no sólo porque nada se ha objetado tampoco sobre este extremo, sino porque el Ayuntamiento trató de recepcionar la totalidad de los servicios de la urbanización, dándolos por buenos por ello…»

Este párrafo en concreto pone de manifiesto que «el caso» de esta parcela es idéntico al del resto de parcelas del ámbito, ya que esta parcela «cuenta con todos los servicios urbanísticos», lo cual -obviamente- es una condición aplicable a toda la urbanización, por lo que el argumento del Alcalde de que esto solo afecta a esta propietaria cae por su propio peso.

«Para poder edificar en un terreno es necesario que el mismo tenga la condición de solar…

Pues bien, si se observa lo dispuesto en el art. 29, se llega a la conclusión de que el suelo, en estos momentos, tiene la consideración de solar...
«

En este párrafo el juzgado determina que «el suelo» tiene la consideración de solar, por cumplir todas las condiciones que para ello exige el artículo 29 del TRLUC, lo que obliga al ayuntamiento a otorgar licencias de edificación por ser este un acto reglado.

Artículo 29. Concepto de solar.

Tienen la consideración de solar, a los efectos de esta Ley, los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico, o en todo caso, si éste no las específica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos señalados por el artículo 27.1 y confronten con una vía que disponga de alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones.

b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.

c) Que sean susceptibles de licencia inmediata porque no han sido incluidos en un sector sujeto a un plan de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendientes de desarrollo.

d) Que, para edificarlos, no se deban ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.

Es importante entender también que cuando el juzgado afirma que «el suelo… tiene la consideración de solar» no se está refiriendo a la «parcela» o al «terreno» de «Carolina», sino que está utilizando el «concepto jurídico de suelo» que aparece en textos jurídicos tan relevantes como el artículo 47 de la Constitución… y ese concepto de «suelo» no se refiere a ese «espacio privativo que barremos y fregamos cada semana» … sino al suelo como concepto jurídico y urbanístico, el cual tiene una «calificación» y una «condición»… y -en este caso- lo que indica la sentencia es que el suelo del Papagai tiene la calificación de suelo urbano y sus parcelas ostentan la condición de «solar», lo que determina su derecho de edificación tal y como establece el artículo 41 TRLUC.

Pero sigamos con «el repaso» que da el Juzgado a las tesis del ayuntamiento…

«Las condiciones para que el terreno sea solar no exigen que exista un proyecto de reparcelación, lo que por otra parte es lógico: ningún casco histórico puede tener tales instrumentos, por ejemplo.

…

Por ello, el óbice podría venir por el apartado segundo del art. 41, que
impone la existencia del proyecto de reparcelación siempre que sea necesaria para la edificación del suelo. Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no ha establecido esta necesidad...

Y el proyecto de urbanización tiene como complemento natural el de reparcelación, a efectos de la distribución de los costes. Pero ello afecta al proceso urbanizador. En el caso del proceso de edificación, la reparcelación lo que busca es la delimitación de las fincas, para definir con precisión el terreno existente y su titularidad. En este caso, la reparcelación a tales fines es innecesaria, porque la recurrente cuenta con un terreno perfectamente definido, concreto y con los servicios urbanísticos, que incluso de manera material y física está rodeado de otras viviendas. La reparcelación deviene, por ello, innecesaria como se ha dicho a los fines de la edificación.«

No menos importantes son estos párrafos, que desmontan la tesis del ayuntamiento de que la Sentencia TSJC 542/2016 (la que anuló los acuerdos de municipalización) le impide otorgar licencias de obra, basándose en la inexistencia de un proyecto de reparcelación, el cual era innecesario por tratarse de un único propietario quien aportó los terrenos para su urbanización.

El primer «repaso» que da el juzgado al ayuntamiento es en la distinción de los conceptos de «urbanización» y «edificación»... Efectivamente: la reparcelación tiene que ver con el proceso urbanizador, no con el proceso de edificación… Es decir: el proceso urbanizador es lo que sucede «alrededor» de tu parcela (calles, red de agua, alcantarillado, alumbrado público) mientras que el proceso de edificación es lo que sucede «dentro» de tu parcela.

A continuación el juzgado continúa argumentando que a los efectos de la edificación, lo único importante es que el terreno donde se edifica esté delimitado, por lo que -en este caso- la reparcelación es innecesaria por tratarse de una parcela perfectamente definida, delimitada, con su referencia catastral e inscrita en el registro de la propiedad.

Pero más allá de que para la edificación en una parcela delimitada es irrelevante la existencia de un proyecto de reparcelación (lo que constituye la piedra angular de la fundamentación jurídica del ayuntamiento), la sentencia 258/2022 indica claramente que la referida sentencia TSJC 542/2016 no ha establecido la necesidad de la existencia de un proyecto de reparcelación, ya que -como se observa a simple vista en la lectura del artículo 41.2 TRLUC- la reparcelación sólo es necesaria si se requiere para la edificación… Y ese «SI» condicional parece haber pasado desapercibido a los servicios jurídicos del ayuntamiento.

TRLUC. Artículo 41.2

«Si para la edificación de suelo urbano es necesaria la reparcelación del suelo, ésta tiene que haber sido aprobada por acuerdo que haya ganado firmeza en vía administrativa.»

Por todo ello, la argumentación del ayuntamiento de que la sentencia STSJC 542/2016 le impide conceder licencias de obra es manifiestamente falsa y la denegación de licencias de obra en el Papagai una actuación de hecho manifiestamente ilegal.

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Denegación (ilegal) de licencias de obra

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