La concesión de licencias de obra en suelo urbano es un acto reglado (artículos 29, 30, 41, 73, 74 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya – TRLUC), de modo que su otorgamiento no es discrecional para el ayuntamiento, debiendo limitarse los motivos de denegación a razones de inadecuación técnica del proyecto de obras o bien en caso de haberse iniciado un procedimiento de suspensión temporal de tramitación de licencias según lo establecido en los artículos 73 y 74 TRLUC.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-13883
Como se observa a simple vista en los artículos del TRLUC reproducidos al final de este post, el derecho de edificación (artículo 41) viene condicionado a que el terreno donde se quiere edificar ostente la condición de «solar».
A su vez, el artículo 29 describe las condiciones para que un terreno ostente la condición de solar, condiciones que se cumplen todas ellas en el caso del Papagai, como demuestran los actos propios del ayuntamiento al conceder centenares de licencias de edificación durante décadas hasta llegar a más del 90% de consolidación de la edificación en la urbanización.
Y, por si a alguien le quedaran dudas, así lo ha determinado el Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de Tarragona en Sentencia 258/2022 el el párrafo que a continuación reproducimos:
sentencia 258/2022
«Pues bien, si se observa lo dispuesto en el art. 29, se llega a la conclusión de que el suelo, en estos momentos, tiene la consideración de solar.»
Aún así, la Ley (TRLUC) prevé situaciones excepcionales en que se puede suspender temporalmente la tramitación de licencias de obra y edificación. Estas situaciones vienen reguladas por los artículos 73 y 74.
Las condiciones para la suspensión de tramitación de licencias de obra son:
- Los motivos de la suspensión debe ser justificados y explicitados (Art.73.2)
- Los acuerdos de suspensión deben publicarse en el boletín oficial correspondiente (Art.73.3), en nuestro caso en el BOPT (Boletín Oficial Provincia Tarragona)
- La duración de la suspensión será como máximo de 1 año (Art.74.1.)
- Una vez finalizado el plazo de 1 año no se podrá acordar una nueva suspensión en el mismo ámbito hasta pasados 3 añoa (Art.74.2)
Pues bien, en el caso del sector de Sant Jaume del Papagai, el Ayuntamiento ha venido denegando licencias de obra desde 2017 a 2026, teniendo el suelo del Papagai la condición de solar, sin deberse las denegaciones a razones técnicas en ningún caso, prolongándose esta situación durante 9 años y sin haberse molestado siquiera el ayuntamiento en iniciar un procedimiento de suspensión de tramitación de licencias conforme a los establecido en los artículos 73 y 74.
Por ello podemos afirmar con rotundidad que la denegación de licencias de obra por parte del Ayuntamiento no tiene base legal y puede ser constitutivo de un delito continuado de prevaricación.
TRLUC – Artículo 29. Concepto de solar.
Tienen la consideración de solar, a los efectos de esta Ley, los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico, o en todo caso, si éste no las específica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos señalados por el artículo 27.1 y confronten con una vía que disponga de alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones.
b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.
c) Que sean susceptibles de licencia inmediata porque no han sido incluidos en un sector sujeto a un plan de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendientes de desarrollo.
d) Que, para edificarlos, no se deban ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.
TRLUC – Artículo 30. Concepto de suelo urbano consolidado.
Constituyen el suelo urbano consolidado:
a) Los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el artículo 29.
b) Los terrenos en los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes, o bien completar o acabar la urbanización en los términos señalados por el artículo 29.a, tanto si han sido incluidos a tal fin en un polígono de actuación urbanística o en sector sujeto a un plan de mejora urbana como si no han sido incluidos.
TRLUC – Artículo 41. Derecho de edificación en suelo urbano.
1. El suelo urbano puede ser edificado, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y mediante el otorgamiento de la licencia de edificación correspondiente, si alcanza la condición de solar. Sin embargo, se admite que las obras de edificación sean simultáneas a las de urbanización o de reurbanización, si previamente se presta la garantía y se ejecutan los elementos de urbanización que sean determinados por reglamento.
2. Si para la edificación de suelo urbano es necesaria la reparcelación del suelo, ésta tiene que haber sido aprobada por acuerdo que haya ganado firmeza en vía administrativa. 3. Las condiciones de edificación que establezcan las licencias municipales se pueden hacer constar, de acuerdo con la legislación hipotecaria, en el Registro de la Propiedad. Si se transmiten fincas en curso de edificación, las personas compradoras tienen que asumir el cumplimiento de estas condiciones; igualmente, en las escrituras de obra nueva en construcción, las personas propietarias deben explicitar la asunción de dichas condiciones o bien acreditar que las han cumplido al declarar la obra concluida. En los dos casos, se debe incorporar a las escrituras correspondientes el testimonio de las licencias de obras y, si procede, de la parcelación urbanística, o bien el pronunciamiento municipal que la declare innecesaria.
TRLUC – Artículo 73. Suspensión de tramitaciones y de licencias.
1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de las figuras del planeamiento urbanístico pueden acordar, con la finalidad de estudiar la formación o la reforma, de suspender la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, como también de suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas que establezca la legislación sectorial. Sin embargo, no se puede adoptar la suspensión de la tramitación de licencias mencionada para la implantación de instalaciones de producción de energías renovables o de almacenaje con carácter general para todo el municipio.
2. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico obliga a la administración competente a acordar las medidas enunciadas por el apartado 1, en los ámbitos en que las nuevas determinaciones comporten una modificación del régimen urbanístico. La administración competente también puede acordar dichas medidas en el caso de que se pretenda alcanzar otros objetivos urbanísticos concretos, los cuales deben ser explicitados y justificados.
3. Los acuerdos de suspensión de tramitaciones y de licencias a qué hacen referencia los apartados 1 y 2 debe publicarse en el boletín oficial correspondiente, y se tienen que referir, en cualquier caso, a ámbitos identificados gráficamente. En la información pública del instrumento de planeamiento urbanístico a que se refieren las suspensiones acordadas, se debe dar cumplimiento a lo que establece el artículo 8.5.a.
TRLUC – Artículo 74. Plazo de suspensión de tramitaciones y de licencias.
1. Los efectos de la suspensión de tramitaciones y de licencias para ámbitos determinados no pueden durar más de un año en el caso regulado por el apartado 1 del artículo 73, o de dos años en el caso de acumulación de los supuestos regulados por los apartados 1 y 2 del artículo 73. Si no se ha adoptado ningún acuerdo de suspensión con anterioridad a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, la suspensión regulada por el apartado 2 del artículo 73 puede tener una duración máxima de dos años.
2. Una vez agotados los efectos del acuerdo de suspensión, no se puede adoptar ninguno de nuevo, para el mismo ámbito y para idéntica finalidad, hasta que no habrán transcurrido tres años desde la fecha de agotamiento de los efectos.
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La sentencia 258/2022 que contradice al ayuntamiento

