Un desmontaje documentado de la tesis del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, sostenida desde 2017, de que en El Papagai «no existe un proyecto de urbanización» o de que «nunca fue aprobado definitivamente». La historia, contada con los documentos delante, es otra.
Este artículo es el primero de una serie de cuatro con las que nos proponemos desmontar -uno por uno- los pilares en los que se sustenta el precario argumentario del Ajuntament de Sant Jaume dels Domenys.
1. Qué explica este artículo
Desde 2017, el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys sostiene una frase que se ha repetido en plenos, informes y certificados: que en la urbanización El Papagai no existe un proyecto de urbanización, o que el que hubo «nunca fue aprobado definitivamente». Sobre esa premisa se ha construido todo lo demás: la imposibilidad de dar licencias, la exigencia de un polígono de actuación, la amenaza de cargas económicas para los propietarios y cuarenta años de litigio.
Este artículo desmonta esa premisa con los documentos originales. No hacen falta interpretaciones: basta con leer lo que ocurrió entre 1979 y 1984 y aplicar la ley que estaba vigente en cada momento. Lo que se descubre es que la tesis municipal ha ido cambiando de versión a medida que la realidad documental la iba superando, y que el expediente que el Ayuntamiento dice muerto murió por inacción de la propia Administración, de modo que la ley lo resucitó por el único procedimiento previsto para castigar el silencio: la aprobación por silencio administrativo.
2. Qué es un proyecto de urbanización (y qué no es)
Para entender la discusión hay que distinguir dos cosas que el Ayuntamiento mezcla deliberadamente: el planeamiento urbanístico y la gestión urbanística.
El planeamiento es el marco: los planes que ordenan el territorio y dicen qué se puede construir y dónde. En El Papagai, el planeamiento es el Plan Parcial aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 21 de mayo de 1971. Nadie discute su validez.
El proyecto de urbanización es otra cosa: es el plan de obra que desarrolla el planeamiento. Si el Plan Parcial es el proyecto de una casa dibujado por un arquitecto, el proyecto de urbanización son las instrucciones de la obra: dónde va cada red, cada vial, cada zona verde, cuánto cuesta y quién lo ejecuta. Su finalidad es técnica: servir de instrumento al constructor y al Ayuntamiento para, terminadas las obras, comprobar que lo ejecutado se ajusta a lo proyectado —y por tanto al Plan— y poder recepcionarlo para mantenerlo. El proyecto no reparte derechos: describe obras. Por eso su tramitación es más sencilla que la del planeamiento: no necesita el mismo procedimiento contradictorio (aprobación inicial, exposición pública, aprobación definitiva), porque no recorta la propiedad de nadie.
Cuando el Ayuntamiento dice «no hay proyecto aprobado», lo que oculta es que confunde el instrumento de gestión con el planeamiento: exige al proyecto la solemnidad de un plan parcial cuando la ley nunca se la exigió.
3. El proyecto de El Papagai (1979) y su complemento (1984)
En El Papagai hubo dos documentos técnicos, y buena parte de la confusión municipal nace de llamar «el proyecto» a ambos. El primero es el proyecto de urbanización presentado por el promotor en 1979: el plan de obra completo de la urbanización, que fue examinado por el órgano provincial (Comisión de Urbanismo de Tarragona). El segundo es el llamado «complemento» de 1984: el proyecto de las obras que quedaban pendientes, que la Administración requirió de forma expresa. Son dos actos distintos: el primero nace de la iniciativa del promotor; el segundo, de un requerimiento administrativo. Cuando el Ayuntamiento afirma que «no hay proyecto», mira el segundo y se olvida de que el segundo solo existe porque el primero existía y estaba siendo ejecutado.
4. Introducción al doble silencio
Hay una idea previa que conviene entender: el silencio administrativo positivo. Cuando la ley obliga a la Administración a resolver sobre un expediente en un plazo y la Administración no resuelve, la ley responde por ella: el expediente se entiende aprobado por silencio administrativo positivo. No es un favor: es la sanción que el ordenamiento impone al órgano que calla. En el expediente del proyecto de El Papagai ese silencio ocurrió dos veces, con dos leyes distintas. Ese es el «doble silencio» que explicamos en los apartados 9 y 10, y que cambia por completo el relato oficial.
5. Breve cronología
• 21-5-1971 — La Comisión Provincial de Urbanismo aprueba definitivamente el Plan Parcial «El Papagayo», en régimen de cooperación: cesión obligatoria y gratuita de viales y zonas verdes.
• 1974-1978 — El promotor segrega y vende parcelas, cobrando a los compradores los gastos de urbanización. Firma con la asociación de vecinos el convenio de 30-5-1978.
• 2-3-1979 — El promotor presenta el Proyecto de Urbanización ante el Ayuntamiento (registro nº 28, con 16 planos).
• 10-10-1979 — El Servei d’Urbanisme de la Comisión examina el proyecto y formula seis reparos técnicos al alcalde (registro nº 551). El expediente ha ingresado en el órgano provincial.
• 1981-1984 — Expediente de protección de la legalidad urbanística. Informe técnico de 18-11-1983: pendientes el 25% del saneamiento y el 100% del alumbrado (30.175.000 pts).
• 11-1-1984 — Resolución del Conseller: plazo ejecución de obras de quince meses, garantía del 12%, requerimiento de presentar el proyecto de las obras pendientes en seis meses, y subrogación de la Comisión de Urbanismo en la posición del Ayuntamiento.
• 27-3-1984 — La asociación de vecinos presenta, en plazo, el proyecto de las obras pendientes (el complemento).
• 4-6-1984 — El Pleno municipal aprueba inicialmente el complemento. Y allí el expediente muere: no consta resolución expresa alguna, ni resolución de aprobación ni de rechazo, ni propuesta de suspensión por parte de la Generalitat, en los cuarenta y dos años siguientes.
Cuarenta y dos años después, según el informe del Servei Territorial d’Urbanisme de 9-7-2026 (solicitado por la Plataforma Vecinal), no consta ningún trámite posterior. Consta la entrada. No consta la salida. Esa es la definición exacta del silencio.
6. El proyecto de 1979: entrega, examen provincial y ley aplicable
El proyecto de 1979 no es un rumor: está documentado. Se presentó ante el Ayuntamiento el 2 de marzo de 1979 con 16 planos, y el 10 de octubre de ese mismo año la Comisión de Urbanismo lo examinó y formuló seis reparos técnicos al alcalde. Que el órgano provincial formule observaciones a un proyecto demuestra dos cosas irrefutables: que el expediente ingresó en el Registro de la Comisión, y que la Administración autonómica lo consideró un proyecto vivo y tramitable.
La ley aplicable era el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril — el régimen que, como reconoce el propio Parlamento de Cataluña en el preámbulo de la futura Ley 2/2002, era el vigente para toda la actividad urbanística de la época. Y esa ley conocía el silencio positivo. Su artículo 41, que regula conjuntamente los planes parciales, los programas de actuación y los proyectos de urbanización, dice literalmente:
Artículo 41.2 del Real Decreto 1346/1976 (texto oficial)
«La Corporación u Organismo que hubiere aprobado inicialmente el Plan, Programa o Proyecto, en vista del resultado de la información pública, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieren y lo someterá a la Autoridad u Órgano competente que deba otorgar la aprobación definitiva, a fin de que lo examine en todos sus aspectos y decida en el plazo de seis meses desde el ingreso del expediente en el Registro, transcurrido el cual, sin comunicar la resolución, se entenderá aprobado por silencio administrativo.»
El expediente ingresó en 1979. Nadie resolvió. Ni en seis meses, ni en cuarenta y siete años.
7. El expediente de protección de la legalidad: qué implica realmente
Entre 1981 y 1984, la Generalitat abrió un expediente de protección de la legalidad urbanística. El informe técnico de 18 de noviembre de 1983 contiene la frase que luego haría carrera: «No hi ha projecte d’urbanització definitivament aprovat». Pero conviene leer el expediente entero, porque en él hay una contradicción que lo delata.
Primero, el técnico mide la ejecución del proyecto de 1979: pendientes el 25% del saneamiento y el 100% del alumbrado, valorados en 30.175.000 pesetas. Nadie mide obras contra un proyecto inexistente. Segundo, la resolución del Conseller de 11 de enero de 1984 no ordena la redacción de un proyecto nuevo —lo que haría cualquier administración que creyera muerto el anterior—, sino lo contrario: requiere al promotor la presentación del proyecto de las obras pendientes en seis meses, con plazo de quince meses para terminarlas y garantía del 12%. Se completa un proyecto vivo, no se entierra uno muerto.
La confusión del técnico tiene nombre: aplicó el paradigma del sistema de compensación al de cooperación. En la compensación, un plan privado reparte derechos entre propietarios y por eso exige un procedimiento contradictorio largo y exigente: hay terceros que pueden perder. En la cooperación, como la de El Papagai, el contenido ya está cerrado por el Plan Parcial aprobado y por los convenios; el proyecto es un instrumento técnico que no reparte nada. Quien presentó el proyecto de 1979 fue el propio promotor; la Administración era su cooperante, no un rival a proteger. Una información pública sin interesados que la invocaran era un trámite vacío — y su convocatoria era deber exclusivo de la Administración.
Y la subrogación —la Comisión de Urbanismo sustituyendo al Ayuntamiento para impulsar la finalización— nunca se ejerció: la potestad quedó en el cajón, y lo que no se ejerce se caduca. Un ultimátum de 1984 que nadie ejecutó no puede resucitar en 2026 como mandato.
8. El complemento de 1984: presentado en plazo, aprobado inicialmente… y silencio
El 23 de mayo de 1984, la asociación de vecinos presentó en plazo el proyecto de las obras pendientes. El 4 de junio de 1984, el Pleno lo aprobó inicialmente. Y ahí, la cronología documental se detiene: no hay resolución expresa posterior, ni de aprobación ni de rechazo, en cuarenta y dos años.
Para ese acto estaba vigente una ley catalana de enero de 1984 —la Ley 3/1984, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña— cuyo artículo 9.1.d regulaba exactamente esta tramitación y decía, literalmente:
Artículo 9.1.d de la Ley 3/1984, de 9 de enero (BOE-A-1984-3141)
«La aprobación definitiva, sin necesidad de trámite de aprobación provisional, será acordada por la Administración urbanística actuante que ha otorgado la aprobación inicial en los tres meses siguientes a la fecha de publicación; si una vez transcurrido este plazo la resolución no ha sido comunicada, se entenderá que el proyecto es aprobado definitivamente por silencio administrativo.»
Y añadía la única tutela posible: la Comisión de Urbanismo podía proponer al Conseller la suspensión del acuerdo, pero solo en el mes siguiente a la recepción de los documentos. Ese mes pasó. Y los siguientes mil quinientos. El complemento del proyecto de El Papagai fue, pues, aprobado definitivamente por silencio en 1984-1985, y la Generalitat renunció a la única herramienta que tenía para impedirlo.
9. Tempus regit actum: la ley correcta para cada momento
En Derecho administrativo rige un principio elemental —el tempus regit actum—: cada acto se juzga por la ley vigente cuando se dicta, no por la de hoy. Aplicado a El Papagai, la cadena normativa es esta:
• 1979: proyecto presentado y examinado por la Comisión — Real Decreto 1346/1976 (art. 41.2: silencio a los seis meses del ingreso).
• 1984 (enero): resolución del Conseller — Ley 9/1981, de protección de la legalidad urbanística, y su régimen de subrogación.
• 1984 (junio): aprobación inicial del complemento — Ley 3/1984, de 9 de enero (art. 9.1.d: definitiva sin fase provisional, silencio a los tres meses; tutela de un mes).
• 1990: las Normas Subsidiarias clasifican el suelo como urbano — el texto refundido de 1976, que solo conocía las clases de suelo urbano, urbanizable y rústico: la categoría «suelo urbano consolidado» no existía en ninguna ley hasta la Ley 2/2002, de 14 de marzo. Exigir hoy a un planeamiento de 1990 la mención de una categoría inexistente es un anacronismo.
• Hoy: la condición del suelo la resuelve el TRLU vigente, cuya Disposición Transitoria Segunda.1.a cierra la transición: «És sòl urbà consolidat tot el sòl en el qual concorren les condicions establertes per l’article 30».
10. El doble silencio, y cómo opera
Pongamos las piezas juntas. El proyecto de 1979 ingresó en el órgano provincial — consta la carta con las observaciones — y jamás recibió resolución: el art. 41.2 del RD 1346/1976 responde que, pasados seis meses del ingreso sin resolución, «se entenderá aprobado por silencio administrativo». El complemento de 1984 fue aprobado inicialmente por el Pleno — consta el acta — y jamás recibió resolución ni suspensión: el art. 9.1.d de la Ley 3/1984 responde que, pasados tres meses, «se entenderá que el proyecto es aprobado definitivamente por silencio administrativo».
Dos expedientes, dos leyes, dos silencios, un mismo resultado jurídico: la tramitación del proyecto de urbanización de El Papagai está completa y aprobada. Si alguien sostiene lo contrario, la prueba es simple y está en manos de quien debe aportarla: los expedientes los custodia la Administración. Que exhiba las resoluciones que dice que existen. Hasta entonces, la ley ya ha contestado por ella dos veces.
11. La remisión al Título IV en la sentencia 542/2016 (y el decreto de enero de 2017)
El resto del argumentario municipal se sostiene sobre una interpretación de la sentencia 542/2016 que no resiste la lectura del fallo. La sentencia anuló los acuerdos de recepción de 2010 por un motivo único: la asociación que cedía no era una entidad urbanística colaboradora. Su parte dispositiva no impone nada más: ni polígono, ni reparcelación, ni proyecto, ni carga económica. La remisión al Título IV del TRLU que aparece en el razonamiento es una orientación sobre las vías legales disponibles, no un mandato: la ley prohíbe expresamente a los jueces dictar a la Administración cómo deben redactarse los actos que sustituyan a los anulados (art. 71.2 de la Ley 29/1998), y limita la sentencia a lo pedido por las partes (art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aun así, en la fase de ejecución de aquella sentencia, en enero de 2017, un decreto de alcaldía se comprometió a redactar un proyecto de reparcelación y un proyecto de urbanización «porque no se hicieron en su día», como requisito previo para recepcionar la urbanización acorde a la ley y no por la «bastarda vía de hecho». Aquel compromiso tenía dos defectos: el jurídico — ningún juez lo impuso — y el fáctico — el proyecto sí se hizo, y lo que ocurrió después fue silencio administrativo, no rechazo. No hay, pues, sentencia que cumplir con un polígono: hay una promesa política de 2017 hecha sobre datos que los documentos desmienten.
12. La innecesaria reparcelación
Otra pieza del relato oficial es que «falta la reparcelación». Pero la Ley del Suelo de 1956 — la vigente cuando El Papagai se urbanizó — no impone la reparcelación: su artículo 77.2 dice que la reparcelación «se podrá imponer» y solo con dos fines: regularizar la configuración de las parcelas o distribuir justamente entre los propietarios los beneficios y cargas de la ordenación.
En El Papagai no había nada que repartir. En 1971 el ámbito tenía un único propietario, que aportó los terrenos al sistema de cooperación; no había más propietarios entre los que distribuir beneficios ni cargas. Lo que se hizo fue parcelación por segregación sucesiva de la finca matriz: cada parcela se segregó, se vendió y se inscribió individualmente en el Registro de la Propiedad. Esa operación es perfectamente legal y no es una reparcelación pendiente: es un hecho cumplido desde hace cuarenta años. La finca matriz está agotada según certificación registral.
Conviene advertir una trampa terminológica: en la legislación actual, «reparcelación» se ha fundido con el concepto de sistema de actuación (hoy la ley menciona la reparcelación por compensación, la reparcelación por cooperación… cuando en 1956 eso se denominaba Sistema de actuación de cooperación, de compensación… siendo en 1971 la reparcelación un proceso opcional de reconfiguración de las parcelas para equidistribuir los beneficios y cargas entre los propietarios que aportaron los terrenos).
13. Una premisa falsa que conduce al PAU
De la premisa falsa — no hay proyecto, falta la reparcelación — se deriva la conclusión municipal: hay que modificar las Normas Subsidiarias para delimitar un polígono de actuación (PAU), hacer una reparcelación y un proyecto de urbanización, todo con cargas para los propietarios. Es la hoja de ruta que el Ayuntamiento encargó a sus asesores. Y es innecesaria de principio a fin.
Primero, porque la premisa es falsa: el proyecto existe y está aprobado por doble silencio, y la reparcelación no era exigible. Segundo, porque la urbanización es una unidad de actuación en dos municipios: el sector de La Bisbal del Penedès fue recepcionado en 2010 con sentencia firme que lo confirma (STSJCAT 205/2013), y el Decreto 349/2021, que rectificó la línea de término, dispone expresamente que la alteración no cambia la titularidad de los bienes. No se puede desligar Sant Jaume de La Bisbal, ni hay por qué hacerlo: lo que toca es cerrar el mismo expediente que La Bisbal cerró hace dieciséis años, en su sector, no crear un planeamiento nuevo a medida. Tercero, porque el régimen especial de la Disposición Adicional Vigésimo quinta del TRLU — creado precisamente para urbanizaciones residenciales de los años sesenta y setenta con obras pendientes de recepción — exime de nuevas cesiones cuando el ámbito está consolidado por la edificación en más del 50%: en El Papagai la consolidación supera el 85%. El polígono no es el camino: es el atajo más caro hacia el mismo sitio.
14. La tesis municipal decae
Repasemos las piezas. El proyecto de 1979: ingresado en 1979, sin resolución en cuarenta y siete años — aprobado por silencio (art. 41.2 RD 1346/1976). El complemento de 1984: aprobado inicialmente, sin resolución ni suspensión en cuarenta y dos años — aprobado definitivamente por silencio (art. 9.1.d Ley 3/1984). La reparcelación: no exigible por la ley, innecesaria con promotor único, y sustituida en la práctica por una parcelación legal por segregación. Los compromisos de 2017: sin base judicial y con los hechos desmentidos. La sentencia 542/2016: cumplida, pues anular es lo único que ordenaba, y además su propia orientación — llegar legalmente al resultado pretendido con los acuerdos anulados — es lo que propone este análisis.
Y mientras tanto, la realidad de los hechos: más de trescientas licencias otorgadas, IBI cobrado durante décadas, alumbrado pagado por el Ayuntamiento desde 2010, agua y alcantarillado concesionados, convenios de obra y mantenimiento desde 1985, los bienes incorporados al inventario municipal en 2010, y un sector hermano recepcionado con sentencia firme. Eso no es una urbanización pendiente: es una recepción tácita de manual, que encaja como un guante en los supuestos que la doctrina del Tribunal Supremo exige para entender recibidas las obras por hechos concluyentes.
La tesis municipal ha decaído. Lo que queda es una decisión política: seguir gastando en informes que quedan superados por la realidad documental y fáctica, o hacer lo que la ley y la doctrina ordenan — reconocer la recepción tácita, solemnizarla con un acuerdo de pleno, inscribir los bienes ejerciendo la acción recuperatoria de dominio público prevista en la jurisprudencia (STS 1991) y cerrar definitivamente un proceso que dura cuarenta y cinco años.
15. Legislación (textos oficiales)
• Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (BOE): https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1956/135/A03106-03134.pdf
• Texto Refundido RD 1346/1976, de 9 de abril (art. 41: procedimiento y silencio): https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-11506
• Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña (art. 9.1): https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-3141
• Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (Parlamento de Cataluña): https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-7296
• TRLU (TRLUC), Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto (arts. 29-31, DT 2ª, DA 25ª): https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-13883
• Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 71.2): https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718
• Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (art. 218.1): https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323
• Código Civil (art. 7): https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
16. Documentación (índice)
Documentos originales en los que se apoya el artículo «Toda la verdad acerca del Proyecto de Urbanización del Papagai». Cada documento puede consultarse y descargarse en el enlace correspondiente.
01 — Plan Parcial «El Papagayo» (1971)
Aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de Tarragona, 21 de mayo de 1971 (exp. 1969/00018/T). Planeamiento por cooperación: cesión obligatoria y gratuita de viales y zonas verdes. El documento fundacional de la urbanización. (Memoria del proyecto, Exp. 6817, 1968, con visado del Colegio de Arquitectos).
Enlace: https://elpapagai.cat/documentos/pu/01_PlanParcial_1971.pdf
02 — Proyecto de Urbanización (1979) — presentación
Solicitud de presentación ante el Ayuntamiento, registro de entrada nº 28 de 2 de marzo de 1979, con el detalle de la documentación aportada: pliego de condiciones, presupuesto, memoria y 16 planos.
Enlace: https://elpapagai.cat/documentos/pu/02_Proyecto_Urbanizacion_1979_Presentacion.pdf
03 — Carta del Servei d’Urbanisme / Comisión de Urbanismo (10-10-1979)
Registro nº 551. Examen del proyecto de 1979 por el órgano provincial y seis reparos técnicos al alcalde, incluido el de tramitación e información pública simultáneas en ambos términos municipales. La prueba del ingreso del expediente en el Registro del órgano: el origen del primer silencio.
Enlace: https://elpapagai.cat/documentos/pu/03_Carta_CUT_Reparos_10-10-1979.pdf
04 — Informe técnico del expediente de protección de la legalidad (18-11-1983)
Contenido en la proposta de resolució de 24-11-1983. Medición del estado de ejecución del proyecto de 1979: pendientes el 25% del saneamiento y el 100% del alumbrado (30.175.000 pts). Contiene la célebre frase «No hi ha projecte d’urbanització definitivament aprovat».
Enlace: https://elpapagai.cat/documentos/pu/04_InformeTecnico_Proposta_Resolucio_1983.pdf
05 — Resolución del Conseller (11-1-1984)
Plazo de quince meses, garantía del 12% (3.521.000 pts), requerimiento de presentar el proyecto de las obras pendientes en seis meses y subrogación de la Comisión de Urbanismo en la posición del Ayuntamiento. La Administración tratando el proyecto como válido.
Enlace: https://elpapagai.cat/documentos/pu/05_Resolucion_Conseller_11-1-1984.pdf
06 — Entrega del proyecto de obras pendientes (1984)
Las dos solicitudes de la Asociación (26-3-1984 a La Bisbal y 23-5-1984 a Sant Jaume) presentando los proyectos de urbanización complementarios, conforme al reparo nº 6 de la Comisión (trámite simultáneo en ambos términos).
Enlace: https://elpapagai.cat/documentos/pu/06_Entrega_ProyectoObrasPendientes_1984.pdf
07 — Acta del Ple (4-6-1984)
Aprobación inicial del complemento del proyecto de urbanización «según la ley 3/84 de Catalunya» — el propio Pleno aplicó la ley del silencio de tres meses. El último trámite documentado: después, solo silencio.
Enlace: https://elpapagai.cat/documentos/pu/07_Acta_Pleno_AprobacionInicial_4-6-1984.pdf
08 — Convenios (30-5-1978, 19-3-1985, 19-5-1986, 18-12-1989)
Cooperación y gestión: cesión de derechos de promoción, finalización de obras, depuradora y conexión de saneamiento, mantenimiento del colector municipal. Mencionados en el informe jurídico municipal de 7-5-2026 (Pareja & Associats).
Enlace:
https://santjaumedelsdomenys.eadministracio.cat/doc/9XYTRLTLA3HZCDJH9XWN5HC4H.0
09 — Escrituras de cesión del 10% del aprovechamiento (4-4-1986 y 29-4-1987) y acuerdo plenario de 8-8-1985
Nueve parcelas y la décima, cedidas y aceptadas por el Ayuntamiento. Las cesiones que el Ayuntamiento hoy niega.
Mencionados en el informe jurídico municipal de 7-5-2026 (Pareja & Associats).
Enlace:
https://santjaumedelsdomenys.eadministracio.cat/doc/9XYTRLTLA3HZCDJH9XWN5HC4H.0
10 — Acta del Ple nº 11/2010 (20-10-2010)
Aprobación por unanimidad de la rectificación del Inventario General de Bienes (exp. 227/2010), con la incorporación de los parques y vías públicas de El Papagai — sistemas de espacios libres y viario, con referencia catastral, superficies y valores — a raíz del acuerdo de recepción de 31-5-2010, con notificación a la Generalitat y comunicación al Registro de la Propiedad.
Enlace: https://elpapagai.cat/documentos/pu/10_Acta_Pleno_Inventario_2010.pdf
11 — Sentencia STSJCAT 542/2016 (y 205/2013)
La primera anuló los acuerdos de 2010 por vicio de legitimación del cesionista (vía de hecho), sin imponer instrumento ni carga alguna; el fundamento cuarto transcribe ampliamente el contenido de la segunda, que confirmó la firmeza de la recepción del sector de La Bisbal del Penedès por el principio dispositivo.
Enlace: https://elpapagai.cat/documentos/pu/11_Sentencia_STJCAT_542-2016.pdf
12 — Sentencia 258/2022 del JCA nº 1 de Tarragona
Reconoció la condición de solar del suelo de El Papagai y la licencia condicionada a las resultas del proceso de gestión pendiente.
Enlace: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0d83c7f2c7f109e7a0a8778d75e36f0d/20230509

