CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN
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Con este cuarto artículo cerramos la serie con la que nos hemos propuesto desmantelar la tesis del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys en relación al Papagai.

Tras explicar toda la verdad acerca del proyecto de urbanización del Papagai (primer artículo de la serie), demostrar que el suelo es urbano consolidado (segundo artículo) y que los propietarios no deben ceder suelo (tercer artículo), «rematamos» la serie certificando la defunción del argumentario municipal, y -paradójicamente- lo haremos diseccionando un reciente certificado municipal.

Qué dice el certificado, resumido con honestidad

El certificado que analizamos (adjunto al final de este artículo debidamente anonimizado) es un documento de cinco páginas que resume y certifica la tesis municipal que ya conocemos: no se pueden otorgar licencias, el suelo sería «no consolidado», y la única salida pasa por un polígono, proyecto de urbanización y reparcelación con reparto de costes entre los propietarios.

Pero tiene un defecto inesperado: para llegar a esa conclusión, el certificado tiene que contar la verdad sobre los hechos. Y la verdad sobre los hechos, convenientemente impresa, firmada y sellada, es exactamente la que nosotros llevamos meses contando. Vamos a diseccionarlo, punto por punto.

Antes de diseccionar, procede ser justos: el certificado acierta en una serie de cosas que conviene reconocer. Reconoce que las Normas Subsidiarias de 1990 clasifican El Papagai como suelo urbano y que no está incluido en ningún sector de planeamiento ni en ningún polígono. Reconoce la clave 6b y transcribe sus parámetros. Y, sobre todo, reconoce esto, textualmente:

«Malgrat que la urbanització disposa físicament d’una pavimentació i xarxes d’enllumenat, clavegueram i aigua potable executades, no existeix cap projecte d’urbanització formal aprovat ni les obres han estat mai recepcionades».

Retened en la memoria esta frase: es la confesión central del documento. El Ayuntamiento certifica, con su sello, que las obras están ejecutadas. Lo que dice entonces para negar la licencia es que falta el papel: la recepción. Veremos que ese papel es exactamente el que solo él puede dar, y que la norma que invoca dice lo contrario de lo que concluye. Sus conclusiones: la parcela es suelo urbano no consolidado; no es solar; no caben licencias; y el «full de ruta» exige modificación puntual de las Normas Subsidiarias, nuevo polígono de actuación, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación, con «repartiment equitatiu dels costos del procés entre els propietaris».

Veamos en 12 puntos como esa hoja de ruta se desmonta sola.

1. cita la Disposición Transitoria Segunda… y concluye sin prueba alguna

El certificado transcribe literalmente y con toda corrección la Disposición Transitoria Segunda.1.a del TRLU, incluida su frase final:

«És sòl urbà consolidat tot el sòl en el qual concorren les condiciones establertes per l’article 30».

Y a continuación, en la misma página, concluye que El Papagai no es consolidado. ¿Cómo se las apaña? La DT Segunda contiene dos únicas puertas de entrada al no consolidado — estar incluido en polígonos, unidades o sectores de desarrollo, o tener que ceder terrenos para calles para poder edificar (art. 44.2). El certificado admite que la primera puerta no existe («no inclòs en cap sector de planejament, ni en cap polígon»). Solo le queda la segunda: afirmar que faltan «les cessions de vials». Pero la afirmación no la demuestra: no identifica un solo metro cuadrado de vial que alguna parcela deba ceder, porque la red viaria está ejecutada, pavimentada y alumbrada — cosa que el propio certificado confiesa dos páginas más adelante. Afirmar la segunda puerta sin probarla, tras admitir que la primera no existe, es citar la norma e incumplirla en el párrafo siguiente.

2. la inversión perversa, ahora con sello oficial

Según el certificado, la parcela no es solar porque las cesiones no están «efectuades, ni inventariades, ni inscrites al Registre». Aquí el documento oficializa el razonamiento que ya desmontamos en el segundo artículo: confunde la cesión con la recepción. La cesión es la entrega del dominio; la recepción es la comprobación de las obras, y solo puede hacerla el Ayuntamiento. Pero fijaros en lo que dice el artículo 29 del TRLU — la norma que define solar —: exige servicios, vía pavimentada y alumbrada, ausencia de polígono y que no se deba ceder terrenos para calles. El artículo 29 no exige cesiones inventariadas ni inscritas en ningún registro. El certificado añade a la ley dos requisitos que la ley no contiene, y esos requisitos inventados responden, casualmente, al único papel que falta en el expediente… y el único que depende exclusivamente de quien firma el certificado. Blanco y en botella… Nadie puede beneficiarse de su propia omisión: artículo 7 del Código Civil. Y la jurisprudencia condena tanto la negativa a recepcionar como la pasividad absoluta (STS de 3 de noviembre de 2006).

3. es falso que las cesiones no estén efectuadas

Ya comentamos en profundidad este asunto y desmontamos el argumento en el tercer artículo de esta serie.

El certificado sostiene que, anulada la recepción de 2010, el ámbito quedó sin cesiones «efectuades». Es incorrecto, y el expediente lo demuestra:

  • Las cesiones de sistemas nacieron obligatorias y gratuitas con el Plan Parcial de 1971 (arts. 67, 68 y 77 de la Ley de 1956): el derecho de titularidad municipal se fijó desde la aprobación del planeamiento, no desde la recepción.
  • El 10% del aprovechamiento se cedió por convenio de 19 de marzo de 1985, acuerdo plenario de 8 de agosto de 1985 y escrituras públicas de 4 de abril de 1986 y 29 de abril de 1987. Esas escrituras no fueron anuladas por nadie: siguen vivas.
  • Los convenios de 19 de mayo de 1986 (depuradora y saneamiento) y de 18 de diciembre de 1989 (colector) tampoco fueron tocados por la sentencia.
  • Y aquí está el dato que el certificado omite: la sentencia 542/2016 anuló únicamente los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 31 de mayo de 2010. No anuló el acta plenaria de 20 de octubre de 2010 (expediente 227/2010) que incorporó parques y vías públicas al Inventario General de Bienes. Por tanto, afirmar que los sistemas no están «ni inventariats» es, sencillamente, falso: están inventariados por acuerdo plenario que nadie ha impugnado.

Un certificado debe certificar hechos. Este certifica una versión de los hechos que su propio expediente desmiente.

4. no existe proyecto de urbanización formalmente aprovado

Ya comentamos en profundidad este asunto y desmontamos el argumento en el primer artículo de esta serie.

El certificado afirma que no existe proyecto de urbanización formal aprobado. Lo firma el secretario de un Ayuntamiento cuyo expediente contiene: el proyecto de urbanización presentado en 1979; su examen por la Comisión de Urbanismo con reparos; el complemento de obras pendientes presentado en 1984; su aprobación inicial por el Pleno el 4 de junio de 1984; y dos silencios administrativos positivos consecutivos — artículo 41.2 del Real Decreto 1346/1976 y artículo 9.1.d de la Ley 3/1984 —, que completaron la tramitación. Esto es lo que demostramos, documento sobre documento, en el primer artículo de esta serie. Que el certificado lo niegue de plano, sin mencionar siquiera la existencia del expediente, no es un error técnico: es la prueba de que la tesis municipal solo se sostiene omitiendo el expediente municipal.

5. la sentencia de 2016 convertida en lo que no dijo

El certificado asegura que la sentencia del TSJC «estableix formalment que per a qualsevol regularització cal iniciar el corresponent expedient de gestió urbanística integrada sota el Títol IV del TRLU». Y ahí es donde el arquitecto que lo informa y el secretario que lo certifica se pasan de frenada… «¿Estableix formalment?»… «regularització»…»cal iniciar»… ¿¿Dónde??… Esta es sin duda la cita más abusiva (y arriesgada) del documento, ya que esas expresiones -ni otras que se les parezcan- aparecen en párrafo alguno de la sentencia y -menos aún- en el fallo, que es donde el Tribunal «establece» lo que ha decidido «establecer» sin que nadie ponga en su boca palabras que nunca dijo. La sentencia 542/2016 hizo una sola cosa: anular los acuerdos de 31 de mayo de 2010 por vía de hecho, porque quien cedió no tenía condición de entidad urbanística colaboradora. Su remisión al Título IV es doctrina orientadora, no mandato: el artículo 71.2 de la Ley 29/1998 proscribe a los jueces determinar cómo deben dictarse los actos que sustituyen a los anulados; el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita la sentencia a las pretensiones de las partes — principio dispositivo que la propia Sala invoca en su fundamento cuarto. Y el informe externo que el propio Ayuntamiento encargó y adjuntó a este expediente reconoce que la sentencia «no contiene ningún pronunciamiento expreso sobre si los terrenos deben considerarse suelo urbano consolidado o no consolidado». El certificado convierte en obligación lo que hasta el asesor del Ayuntamiento admitió que no era pronunciamiento.

6. la sentencia 258/2022, silenciada

En 2022, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona anuló una denegación de licencia en El Papagai y reconoció la condición de solar del suelo del sector conforme al artículo 29 del TRLU. Es la única resolución judicial que se ha pronunciado explícitamente sobre la edificabilidad de este suelo, contra este mismo Ayuntamiento. Pero el certificado — que cita con pelos y señales la sentencia 542/2016 — no menciona la 258/2022 ni una sola vez (curioso), y concluye exactamente lo contrario de lo que aquella dictó… Ah vale ! Por eso no la menciona ! … Alegar el efecto inter partes no salva la omisión: lo que esa sentencia hizo es interpretar la ley, y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo obliga a la Administración a ajustarse a los criterios interpretativos jurisdiccionales (arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución; artículo 1.6 del Código Civil). La parcela certificada y la de aquella demandante son idénticas en todo lo que la ley hace relevante: mismo planeamiento, misma clave 6b, mismos servicios, misma consolidación.

Tratar de forma distinta situaciones idénticas es la definición misma de la arbitrariedad.

7. contradice al informe del propio Ayuntamiento y al Mapa Urbanístico

El certificado se emitió acompañado del informe encargado por el propio Ayuntamiento a Pareja & Associats, cuya página 12 concluye que las parcelas de El Papagai «podrían ser consideradas suelo urbano consolidado». El certificado cita ese informe como documentación… y oculta su conclusión. Oculta igualmente que el Mapa Urbanístico de Cataluña — instrumento oficial de la Generalitat — califica las parcelas del sector como SUC, suelo urbano consolidado, con la misma estructura SU/SUC que la ficha de la propia sede del Ayuntamiento.

Un documento que se presenta como certificación técnica y omite las dos fuentes oficiales que lo contradicen no es un informe: es un alegato con membrete.

8. el régimen de la DA 25ª… sin déficits urbanísticos

El «full de ruta» del certificado se ampara en la Disposición Adicional 25ª del TRLU, el régimen especial para urbanizaciones de 1956-1981 con déficits. Pero lean su propio texto, que el certificado también transcribe: exige dos condiciones acumulativas — «déficits urbanísticos» y obras pendientes de recepción. El certificado no alega ni un solo déficit urbanístico: no puede, porque acaba de certificar que la urbanización dispone de pavimentación y redes ejecutadas. Su único «déficit» es la falta de recepción: un acto administrativo, no una carencia física, que depende exclusivamente del firmante. Y aun admitiendo el régimen, su apartado 3.c exime de la única cesión que contempla cuando el ámbito está consolidado por la edificación en un 50% o más. Aquí supera el 85%.

El certificado invoca una norma cuyos presupuestos su propio texto desmiente.

9. la hoja de ruta es el caballo de Troya

¿Y qué prescribe el certificado como solución? Una modificación puntual de las Normas Subsidiarias, un nuevo polígono de actuación, un proyecto de urbanización, un proyecto de reparcelación, la adjudicación formal de los sistemas — ya cedidos en 1971 — y el «repartiment equitatiu dels costos del procés entre els propietaris». Traduzcan: polígono, reparcelación y costes. Exactamente la puerta por la que, según advertimos en el segundo artículo, se cuelan cargas sobre suelo que la ley ya consolidó. La circularidad es perfecta: el certificado declara el suelo no consolidado para imponer un polígono que la ley no exige, y el polígono serviría precisamente para cargar a los vecinos lo que la condición de consolidado les exime. La respuesta correcta a este «full de ruta» ya la dio la jurisprudencia hace décadas: el Ayuntamiento no puede condicionar la recepción a requisitos no previstos en el planeamiento (STS de 28 de enero de 1992) «…ésta queda obligada a formalizar la recepción definitiva, sin que legalmente pueda su condicionado el cumplimiento de tal obligación o ningún ulterior o distinto requisito».

19. las 300 licencias

El certificado sostiene que no es conforme a derecho otorgar licencias inmediatas en el sector. Este Ayuntamiento lleva más de 300 licencias concedidas bajo las mismas Normas Subsidiarias sobre el mismo suelo. Si el certificado tiene razón, esas 300 licencias fueron irregulares y quien las firmó incurrió en responsabilidad durante décadas. Si las licencias fueron lícitas — y lo fueron —, el certificado está equivocado. No hay tercera opción, y el Ayuntamiento no puede sostener simultáneamente las dos. Esta contradicción acumulada es la materia de la que están hechos los hechos propios: quien otorga licencias, cobra tributos, presta servicios e inventaria bienes como propios, queda vinculado por ello (artículo 7 del Código Civil; STS de 21 de junio de 2001).

11. el círculo vicioso, institucionalizado en papel timbrado

Fijaros en la estructura lógica completa del certificado: no hay licencias porque no hay solar; no hay solar porque faltan las cesiones; faltan las cesiones porque falta la recepción; y la recepción… no aparece en el «full de ruta» como obligación municipal, sino convertida en la última pieza de un engranaje que solo se mueve si los propietarios asumen un polígono, una reparcelación y unos costes. El documento oficial del Ayuntamiento eleva a dogma el círculo vicioso que venimos denunciando: la Administración convierte su propia inacción en causa permanente de bloqueo ajeno.

La doctrina de los actos propios existe precisamente para evitar este tipo de abuso: nadie puede sacar provecho de una apariencia que él mismo ha creado y mantenido durante cuarenta años.

12. lo que el certificado olvida

Una disección rigurosa también registra las omisiones. El certificado no menciona: la prescripción de cualquier cuota (doctrina de la STS 1255/2020; STSJCAT 977/2025, de 4 de febrero de 2025), la caducidad de la afección registral a los siete años (artículo 20.1 del Real Decreto 1093/1997), la finca matriz 1143 agotada por segregación, la innecesidad de reparcelación (artículo 77.2 de la Ley de 1956) y el Decreto 349/2021. Cuando afirma que «segons el criteri adoptat per la jurisprudència» las fincas no son solares, no cita ni una sola sentencia que lo diga: no la hay.

Cita, eso sí, «els serveis jurídics externs», que son los mismos que admitieron en su informe que las parcelas podrían considerarse consolidadas.

Se ha quedado sin jurisprudencia, sin norma y sin expediente: solo le queda la conclusión prefijada.

Conclusión y certificación de la defunción

Terminemos donde empezó todo… El certificado certifica — firma y sella— que las obras de urbanización del Papagai están ejecutadas. Certifica que el suelo es urbano y que no hay polígono ni sector. Certifica que la única carencia del expediente es un acto administrativo que depende exclusivamente del Ayuntamiento. Y luego, citando una norma cuya última frase dice lo contrario de lo que concluye, invocando una sentencia que no dice lo que afirma, ocultando otra que dice lo contrario, contradiciendo el informe de su propio asesor, el Mapa Urbanístico de la Generalitat y sus propias 300 licencias, niega la licencia.

Es, literalmente, la mejor prueba documental de que lo único que falta en El Papagai no son obras, ni cesiones, ni condiciones: es un acto. La ley ya determinó hace años la condición de este suelo; la jurisprudencia ya reconoció su edificabilidad; y ahora, sin proponérselo, el propio Ayuntamiento ha certificado por escrito que el expediente está completo salvo por la firma que solo él puede poner.

Esta serie comenzó desmontando los 3 pilares del argumentario municipal y termina certificando su defunción.

Reconocer la recepción tácita sigue siendo — más que nunca— la vía más corta para devolver las licencias a los vecinos, abrir las inversiones que el barrio necesita y cerrar medio siglo de litigio. El documento que lo demuestra no lo hemos escrito nosotros: lo ha emitido, con sello y firma, el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys. Solo hay que leerlo entero.

La causa de la defunción del argumentario municipal figura en sus propias cinco páginas: unas obras ejecutadas que confiesa, un suelo urbano sin polígono que admite, una norma que transcribe y desobedece, una sentencia que cita y tergiversa, otra que oculta, un informe propio que lo desmiente, un mapa oficial que lo contradice y trescientas licencias que lo entierran.

El argumentario municipal no ha fallecido por los argumentos de los vecinos: ha sido un suicidio.

Descansi En P.A.U.

JURISPRUDENCIA MENCIONADA

STS de 3 de noviembre de 2006
https://vlex.es/vid/urbanizacion-12-41-25668262

STS de 28 de enero de 1992
https://vlex.es/vid/202832363

Además de la ya recogida en los anteriores artículos de esta serie.

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